Muy bien, voy a preguntar, por ti, por ti, por aquél, por ti que quedaste solo y el que murió sin saber, murió sin saber por qué le acribillaban el pecho luchando por el derecho de un suelo para vivir. ¡Ay, que ser más infeliz el que mandó disparar, sabiendo cómo evitar una matanza tan vil! (Preguntas por Puerto Montt, Víctor Jara)
Hablar de la amnistia en Chile es hablar de un tema doloroso, no solo por el hecho que permite la impunidad de personas que cometieron violaciones de derechos humanos, sino porque las contradicciones de esta ley son tan evidentes que es inentendible que aun este vigente. Pero esta semana ha quedado claro que esa vigencia se debe exclusivamente a una decisión política.
Tengo una visión de la ley de amnistia poco aceptada. Personalmente creo que si existen y no solo en Chile, sino en muchos países, es porque son necesarias. A fin de cuentas, no siempre se aplican en favor del bando vencedor, muchas veces la amnistia significa poner fin a un conflicto fraticida y beneficia a todos los bandos involucrados, para poder iniciar un proceso de reconstruccion nacional. Más aún, tratándose de los “conflictos armados sin carácter internacional”, la amnistía es contemplada expresamente en el Protocolo Adicional II, en el N° 5 del artículo 6°, en cuanto previene que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivo relacionado con el conflicto armado; y, tratándose de los “conflictos de carácter internacional” , en los artículos 51, 52, 131 y 148 de los Convenios de Ginebra I, II, III, IV, respectivamente, establecen que ninguna Parte Contratante podrá exonerarse a sí misma ni exonerar a la otra Parte Contratante de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante respecto de las infracciones graves denominadas “crímenes de guerra”. Obviamente, el problema de esta ley esta en el hecho que las victimas pierden su derecho a la justicia, pero en una guerra civil es dificil determinar quienes son las victimas, salvo las contempladas en los Convenios de Ginebra.
Sin embargo, una cosa que ha quedado establecida por los hechos es que en Chile no hubo una guerra. Una guerra, por obviedad, debe tener dos bandos enfrenados como minimo. Y no hubo bandos. De ahi se amparan los abogados de los encauzados por delitos de violacion de derechos humanos para pedir la aplicacion de la amnistia, indicando que la verdad histórica es que no puede sostenerse que los opositores al nuevo gobierno se hayan organizado como fuerzas armadas y que hubiesen dado curso a hostilidades abiertas, y ello porque no se produjo ninguna división entre los cuerpos armados de la época, puesto que desde un comienzo las Fuerzas Armadas y de Orden, en su integridad, se mantuvieron bajo el mando de la Junta de Gobierno. O sea, que en todo momento las armas las tuvieron los represores. Por eso, alegan los defensores de los acusados, y algunos jueces mantienen en sus sentencias, es que la ley de amnistia puede ser aplicada, porque los Convenios de Ginebra no resultan aplicables al período de tiempo que cubre el Decreto Ley N 2.191 (Decreto Ley 2.191, de 19 de abril de 1978, que concede la amnistía a las personas que indica por los delitos que señala, norma que se encuentra vigente y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos, durante de la vigencia de la situación de estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas. “Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia de este decreto ley se encuentren condenadas por Tribunales Militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973. “Artículo 3°.- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, incendios y otros estragos, violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el Decreto Ley N° 280 de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario. “Artículo 4°.- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1° las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autor, cómplice o encubridores, de los hechos de los hechos que se investigan en el proceso rol N° 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc. “Artículo 5°.- Las personas favorecidas por el presente decreto ley que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 81, de 1973, para reingresar al país”) porque en Chile no existió un estado de guerra en los términos exigidos en el tratado. Se señala repetidamente que los tratados internacionales anteriores a la entrada en vigencia de la ley no han podido afectar la eficacia de la ley aludida, habida consideración a que la misma fue dictada por el poder legislativo haciendo uso de una atribución que le fue expresamente conferida por la Constitución Política del Estado de Chile de 1925, la que en su artículo 44 N° 13, señala como materia de ley “la concesión de amnistía”, aparte que no son aplicables, como lo ha expresado, el Convenio de Ginebra y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en atención a que no se ha establecido en la legislación nacional la pena que habría debido corresponder para castigar alguna conducta típica vinculada a la figura penal de homicidio, la que habría debido igualmente haberse descrito previamente por la ley como ha sido de rigor ante el claro tenor del artículo 19 N° 3, incisos 7° y 8° de la actual Constitución Política de la República; y se manifiesta que, en lo que se refiere a los tratados internacionales que hayan entrado en vigencia con posterioridad al Decreto Ley N° 2.191, tampoco afectan la eficacia de la ley de amnistía, ya que ellos no han podido derogarla en consideración a que este tipo de leyes no lo permite, en efecto, no resulta posible la derogación de una ley de amnistía por cuanto la Constitución Política no contempla esa posibilidad y en razón a que, de ese modo, se afectaría el principio de la irretroactividad de la ley penal y de la no aplicación de la ley posterior desfavorable al reo, consagrados en la carta fundamental. Que el artículo 3 común complementado por el Protocolo Adicional II no contiene elemento incriminatorio alguno específico de las violaciones a las normas en ellos dictadas, lo que sí ocurre en el resto de las normas de los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional I, aplicables a casos de “conflicto armado internacional”, el artículo 3° complementado por el Protocolo Adicional II no contiene elemento incriminatorio alguno específico de las violaciones a las normas en ellos dictadas, lo que sí ocurre en el resto de las normas de los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional I, aplicables a casos de “conflicto armado internacional”, entre las que aparecen, por una parte, las disposiciones invocadas por la querellante relativas a las infracciones graves y que se consideran “crímenes de guerra”, conforme al artículo 85, párrafos 2° y 5° del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de los víctimas de los conflictos armados internacionales, y, por otra, las que dicen relación con la represión de dichas infracciones, contenidas en los artículos 49 y siguientes, 50 y siguientes, 129 y siguientes, y 146 y siguientes de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra, respectivamente, y Protocolo Adicional I, que consagran los principios de responsabilidad personal individual, que coexiste con el principio de la responsabilidad internacional del Estado y los principios de perseguir judicialmente al culpable y de juzgarlo. Y que el artículo 3° aplicable a los “conflictos armados sin carácter internacional”, no contiene elemento incriminatorio alguno de las violaciones a las normas en él dictadas, ya que no contemplan expresamente las bases para la criminalización internacional de las conductas, ni la jurisdicción universal sobre los individuos responsables, como sí ocurre por el contrario en el régimen jurídico establecido en los Convenios de Ginebra para los “conflictos armados internacionales”, en los que se establece el concepto de “infracciones graves” equiparadas al concepto de “crímenes de guerra”, establecido en el artículo 85 del Protocolo I de 1977 -no vigente a la época de los hechos-, caracterizados por dar lugar al principio de la responsabilidad penal individual, que coexiste con el principio de la responsabilidad internacional del Estado y el principio de perseguir judicialmente al culpable.
Entonces, ¿que hubo en Chile? Algo peor. En Chile hubo un Golpe militar, donde se aplicó terrorismo de Estado con el objetivo de eliminar fisica pero tambien socialmente a un grupo de personas, consideradas "adversarios políticos". Miles de chilenos, por su condicion politica, o social, fueron torturados y asesinados, para luego desaparecer, como si jamas hubieran existido. Sus familias fueron humilladas, sus antecedentes borrados, sus cuerpos arrojados al mar... ¿Por qué? ¿Para que? ¿Porque eran comunistas? No es cierto, el Informe Rettig tiene muchos nombres de personas que no tenian filiacion politica. ¿Porque eran pobres? No es cierto, porque hay muchas personas que eran de clase media e incluso alta. ¿Porque eran terroristas o peligrosos para la seguridad de Chile? No es cierto, muchos eran intelectuales, artistas, campesinos, obreros, muy pocos de los nombres de ese informe son de personas con "antecedentes". Lo unico que sabemos es que en muchos de los casos fueron a buscarlos a sus casas, a sus lugares de trabajo, y los secuestraron ante sus hijos, esposos y padres. Despues... silencio.
Esto queda mas claro cuando se piensa en los exiliados. ¿Quienes eran exiliados? Segun el decreto ley nº 604, «las personas, nacionales o extranjeros, que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el Estado». Esto significaba, en la practica, la aplicación de medidas de sanción como la cancelación de los pasaportes, mediante el artículo 3 del Decreto Ley N 81, publicado en el Diario Oficial de 6 de noviembre de 1973 se autorizó imponer como sanción administrativa la prohibición de reingreso de quienes hubieran abandonado el país, sin sujetarse a las normas establecidas, salvo autorización del Ministerio del Interior, la que debía solicitarse a través del Consulado respectivo.
¿Que pasó con lña ley de amnistia? Que si bien puso fin al estado de sitio, se daba paso al estado de emergencia, por lo cual la ley solo tuvo aplicación sobre aquellos que no estaban sometidos a ningún proceso (léase miembros de las Fuerzas Armadas) y no sobre todos los afectados e implicados en los hechos acaecidos entre 1973 y 1978. En abril de 1978 cuando entró en efecto la ley, cientos de presos políticos llenaban las cárceles de Chile, la gran mayoría sin que se haya emitido sentencia alguna en su contra. Pero ni un solo agente de la represión estaba siquiera acusado de cometer actos criminales de parte de la dictadura. Aproximadamente 69 presos políticos, la mayor parte de ellos en la Penitenciaria de Santiago, cuyas sentencias ya estaban conmutadas a exilio fueron los únicos opositores al régimen militar beneficiarios del supuesto gesto humanitario del DL 2191.[1]
En el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile de la OEA de 1990, dicho organismo especifica claramente la situación vivida por quienes eran sometidos a apremios ilegítimos tanto en el régimen de estado de sitio como de estado de emergencia.
1.- en el caso del estado de sitio, decretado por la ley nº 3 de 1973, el Informe indica, acertadamente, que la Constitución vigente durante el Golpe de 1973, que era la de 1925, otorgaba al Presidente una “atribución especial” para poder arrestar personas “ante un ataque exterior”: trasladar a las personas de un departamento a otro y arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no fueran cárceles ni otros destinados a la prisión o detención de reos comunes. Esta atribución se hizo extensiva posteriormente a representantes del poder Ejecutivo. Lo esencial es que esas facultades no se modificaron con el decreto Ley nº 5, pero, y esto es fundamental para comprender las demandas, sí se modifico la condición para establecer el Estado de Sitio: este decreto establece la existencia de un estado o tiempo de guerra en Chile.
Con posterioridad, el Decreto Ley Nº 1.877 de 1977, dispuso que: “Por la declaración del estado de emergencia que regula la ley de seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles”. El Presidente tendrá también las facultades contempladas en los Decretos Leyes Nº 81, Nº 198 y Nº 1.009, es decir, en lo que hace a la materia de este capítulo, rigen las disposiciones que autorizan la detención preventiva hasta por cinco días por organismos de seguridad.[2]
2.- El Estado de Emergencia, según este mismo informe, no autorizaba el arresto de personas ni su traslado de un departamento a otro. La facultad de declararlo seguía residiendo en el presidente, para contener casos graves de alteración del orden público y daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo. A diferencia del Estado de sitio, pensado en caso de guerra externa, el de Emergencia permite la suspensión de la Constitución en algunas garantías individuales, dado que alude a una situación de disturbio interno. Nuevamente tenemos una ratificación de que, durante los años de duración de la dictadura, se estaba ante un estado de guerra. Pero, más grave que eso, era el hecho que bajo esta situación legal, no otorgó a la autoridad la facultad de arrestar personas ni de disponer su permanencia obligada en un determinado lugar, salvo si hubiera evidencia de perturbación.
¿Se aplicó la diferencia entre ambas situaciones para el tratamiento de los detenidos políticos? No.
Ejerciendo la potestad constituyente, la Junta expidió el decreto ley Nº 1.877, para «perfeccionar los instrumentos jurídicos que permitan otorgar eficacia a las situaciones de emergencia».
Desde entonces, por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República tuvo la facultad «de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles», puntualizándose que las referencias al estado de sitio contenidas en los decretos leyes Nrs. 81, 198 y 1.009, debían entenderse aplicables también al estado de emergencia.[3]
Mas grave aún fue el hecho que el Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 impuso, como se indica en el mismo Informe Rettig:
… una nueva y seria restricción a las condiciones de vigencia del derecho a la libertad personal al autorizar a los organismos de seguridad, bajo la vigencia del estado de sitio y “cuando procedan en el ejercicio de sus facultades propias” para detener preventivamente hasta por 5 días a las personas a quienes se presuma fundadamente de poner en peligro la seguridad del Estado. Por “organismos de seguridad” debe entenderse la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), predecesora de la Central Nacional de Informaciones (CNI), organismos que han sido señalados como responsables de numerosas detenciones arbitrarias.[4]
Las facultades represoras que la DINA había ejercido durante los años de estado de sitio eran ahora traspasadas a la CNI durante el estado de emergencia.
En el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile de la OEA de 1990, dicho organismo especifica claramente la situación vivida por quienes eran sometidos a apremios ilegítimos tanto en el régimen de estado de sitio como de estado de emergencia.
1.- en el caso del estado de sitio, decretado por la ley nº 3 de 1973, el Informe indica, acertadamente, que la Constitución vigente durante el Golpe de 1973, que era la de 1925, otorgaba al Presidente una “atribución especial” para poder arrestar personas “ante un ataque exterior”: trasladar a las personas de un departamento a otro y arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no fueran cárceles ni otros destinados a la prisión o detención de reos comunes. Esta atribución se hizo extensiva posteriormente a representantes del poder Ejecutivo. Lo esencial es que esas facultades no se modificaron con el decreto Ley nº 5, pero, y esto es fundamental para comprender las demandas, sí se modifico la condición para establecer el Estado de Sitio: este decreto establece la existencia de un estado o tiempo de guerra en Chile.
Con posterioridad, el Decreto Ley Nº 1.877 de 1977, dispuso que: “Por la declaración del estado de emergencia que regula la ley de seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles”. El Presidente tendrá también las facultades contempladas en los Decretos Leyes Nº 81, Nº 198 y Nº 1.009, es decir, en lo que hace a la materia de este capítulo, rigen las disposiciones que autorizan la detención preventiva hasta por cinco días por organismos de seguridad.[2]
2.- El Estado de Emergencia, según este mismo informe, no autorizaba el arresto de personas ni su traslado de un departamento a otro. La facultad de declararlo seguía residiendo en el presidente, para contener casos graves de alteración del orden público y daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo. A diferencia del Estado de sitio, pensado en caso de guerra externa, el de Emergencia permite la suspensión de la Constitución en algunas garantías individuales, dado que alude a una situación de disturbio interno. Nuevamente tenemos una ratificación de que, durante los años de duración de la dictadura, se estaba ante un estado de guerra. Pero, más grave que eso, era el hecho que bajo esta situación legal, no otorgó a la autoridad la facultad de arrestar personas ni de disponer su permanencia obligada en un determinado lugar, salvo si hubiera evidencia de perturbación.
¿Se aplicó la diferencia entre ambas situaciones para el tratamiento de los detenidos políticos? No.
Ejerciendo la potestad constituyente, la Junta expidió el decreto ley Nº 1.877, para «perfeccionar los instrumentos jurídicos que permitan otorgar eficacia a las situaciones de emergencia».
Desde entonces, por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República tuvo la facultad «de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles», puntualizándose que las referencias al estado de sitio contenidas en los decretos leyes Nrs. 81, 198 y 1.009, debían entenderse aplicables también al estado de emergencia.[3]
Mas grave aún fue el hecho que el Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 impuso, como se indica en el mismo Informe Rettig:
… una nueva y seria restricción a las condiciones de vigencia del derecho a la libertad personal al autorizar a los organismos de seguridad, bajo la vigencia del estado de sitio y “cuando procedan en el ejercicio de sus facultades propias” para detener preventivamente hasta por 5 días a las personas a quienes se presuma fundadamente de poner en peligro la seguridad del Estado. Por “organismos de seguridad” debe entenderse la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), predecesora de la Central Nacional de Informaciones (CNI), organismos que han sido señalados como responsables de numerosas detenciones arbitrarias.[4]
Las facultades represoras que la DINA había ejercido durante los años de estado de sitio eran ahora traspasadas a la CNI durante el estado de emergencia.
O sea, lo unico que hubo en Chile durante los años mas oscuros hubo muerte y dolor. Y para dar una legalidad a esta masacre la Junta Militar creo una guerra ficticiamente, para justificar los cadaveres que se deslizaban por el rio Mapocho o por el Biobio, se incineraban en los volcanes, eran enterrados en el desierto... Por el Decreto Ley N° 3, publicado en el Diario Oficial el 18 de septiembre de 1973, se declaró el estado de sitio en todo el territorio de la República asumiendo la Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas Armadas que operará en la emergencia, decreto complementado en cuanto a sus efectos jurídicos, por el Decreto Ley N° 5, publicado en el Diario oficial el 22 de septiembre de 1973, que en su artículo 1° establece que se declara interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar en el sentido que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse “estado o tiempo de guerra” para los efectos de aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.
Pero ahora, cuando esos decretos y esa guerra puede afectarlos, se amparan en los hechos. Porque es irrelevante ante los tribunales la historia: con la dictacion del primer decreto ley entró en vigencia, ipso jure, íntegramente el Estatuto de los Convenios de Ginebra, que a la época de los hechos ya estaban vigentes y tenían plena aplicación en Chile, dado que habían sido suscritos y ratificados por Chile a nivel internacional y publicados y promulgados como ley de la República desde 1965.
Por eso en Chile no cabe amnistia, ni perdon, ni olvido. Aqui lo unico que debe haber es rehabilitacion de esas victimas, justicia y respuestas, saber por qué paso ese Golpe, por que murieron y quien se beneficio con esa sangre. Como dice Illapu "aun esperamos la justicia de los monumentos". Pero aun hay mucho silencio.
Ese silencio, ese velo pesado que tenemos que cargar todos los chilenos, poco a poco ha ido quebrandose. Durante la dictadura gracias a una resistencia obstinada por no permitir que las cosas ocurrieran sin expresar su contrariedad. Durante la "democracia" por la decision de los familiares de exigir una justicia que llega tarde para sus familiares, pero no por eso no debe aplicarse.
Sin embargo, topamos con la ley de amnistia.
Pensar que la ley de amnistia solo se aplica a los militares es absurdo. El caso de Manuel Tomás Rojas es una muestra que en Chile murio gente sin importar su color politico o su vestimenta. El es uno de los tantos que fueron inhumados en el cerro Chena. En los antecedentes del caso consta que, luego del 11 de septiembre, este hombre, que entonces estaba casado y que tenía sólo 20 años, fue llamado a reincorporarse a la Escuela de Infantería de San Bernardo, porque su servicio habia cesado en junio de 1973, por su calidad de reservista del Ejército, siendo destinado al Politécnico Militar. En el informe Rettig consta que el 1 de diciembre, no regresó a su casa. Su esposa se dirigió al Politécnico para preguntar por su marido “en repetidas ocasiones”, pero se le informó que estaba en “comisión de servicio”. “Sin embargo, en enero le fue comunicado oficialmente, por la Comandancia del Regimiento de Infantería de San Bernardo, que había sido fusilado el 7 de diciembre de 1973”, consigna el informe. Añade que “con posterioridad un documento de la Subsecretaría de Guerra indica que la víctima fue “dado de baja y despachado de la unidad junto a toda su clase, con fecha 29 de Marzo de 1974”, es decir, más de tres meses después de su muerte”. Además, reafirma que “se encuentra acreditada” la participación de “personal del Regimiento de Infantería de San Bernardo”.
¿Por qué lo mataron? No hay respuesta.
El 12 de septiembre del 2003, la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de San Miguel, María Estela Elgarrista, dictó cuatro autos de procesamientos por casos de detenidos de desaparecidos y ejecutados políticos de Paine, algunos de los cuales fueron trasladados al cerro Chena. La ministra dictó tres autos de procesamiento contra el entonces capitán Víctor Raúl Pinto Pérez, quien en esa época se desempeñaba como jefe del departamento de inteligencia del Regimiento de Infantería de San Bernardo y jefe del recinto del Cerro Chena, ya encauzado por otros casos. En esos autos, consta que Pinto aparece en calidad de autor por el homicidio del conscripto Manuel Rojas Fuentes, caso que lleva Nelson Caucoto desde sus inicios.
En el año 2004, el 1 de junio, la Corte de Apelaciones de San Miguel escuchó este martes los alegatos por el sobreseimiento definitivo por la aplicación de la ley de amnistía, dictado por la ministra Estela Elgarrista en el caso de Manuel Rojas Fuentes. La jueza había procesado a Pinto Pérez. Sin embargo, tras esa decisión cerró el sumario y sobreseyó definitivamente el caso, por considerar que estaba establecido el delito y su autor. Nelson Caucoto alego que, como la Junta habia establecido un régimen de guerra, el caso de Rojas se trata de un crimen de guerra cometido en tiempos de guerra, no es objeto de amnistía. Pero se aplico.
El 15 de marzo del 2006, en una decision insolita por parte de la Corte Suprema, ordenó hoy reabrir el caso por considerar "improcedente" la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978. La Segunda Sala penal del máximo tribunal acogió un recurso de casación en el fondo que presentó el abogado Nelson Caucoto, en representación de los familiares de Rojas Fuentes. En su dictamen, los tres magistrados y los dos abogados que integraron la sala sostienen que éste fue "un crimen de lesa humanidad, por lo que son aplicables las normas internacionales sobre derechos humanos". O sea, se ha invocado tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales, haciéndolos prevalecer por sobre la Constitución, la legislación penal interna y la soberanía del país. Sobre todo el artículo 3° común, que dispone que en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de las altas partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las siguientes disposiciones: las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad sin distinción alguna de carácter desfavorable y que quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas mencionadas: a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) tentados a la dignidad personal especialmente los tratos humillantes y degradantes; y d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables para los pueblos civilizados.
Nelson Caucoto, autor del recurso de casación, afirmó que “si bien siempre corresponde a los tribunales de justicia resolver en materia de crímenes, y sobre todo de crímenes de guerra y lesa humanidad, Chile debe terminar con la Ley de Amnistía, porque es un vestigio de la dictadura, que no podemos heredarle a nuestros hijos”. Comentando el dictamen supremo, el abogado lo destacó “por su contundencia”, porque profundiza “en la relevancia del derecho internacional en materia de derechos humanos”, y porque “finalmente, tratándose de un homicidio y no de un secuestro el de Manuel Rojas, la corte zanjó esta diferencia en materia de amnistía”.
Segun la Corte Suprema, en este caso se aplica el hecho que los delitos que violando tratados internacionales, los Convenios de Ginebra y la Convención Contra el Genocidio, son crímenes internacionales y en tal calidad fueron retirados de la órbita dentro de la cual válidamente se podía ejercer respecto de ellos la amnistía o el indulto, conforme lo prevenido en el artículo 147 del Convenio de Ginebra y del artículo 9 de la Convención contra el Genocidio, que expresamente señalan que es obligación del Estado de punirlos y, por ende, deben ser sancionados y además el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, en cuanto señala que un Estado no puede invocar legislación interna para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Pero aquí viene el problema: la ley de amnistia sigue vigente. Derogarla no es tarea de los jueces, sino del Congreso. Y es ahí donde mueren todos los intentos. ¿Por que? No hay respuesta.
Esto queda claro cuando se intenta aplicar la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 1953, vigente por ende en 1973. Si bien en su artículo 2° se expresa que se entiende por genocidio cualquiera de los actos cometidos durante los años de la dictadura, entre ellos, la matanza de miembros del grupo, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, la justicia chilena y, lo que es peor, muchos políticos sostienen que esa Convención no se puede aplicar a los hechos de la dictadura porque no menciona a un grupo político. Y más grave aún es que si bien en su artículo 4° se expresa, que las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la convención y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio, Chile aún no da cumplimiento a este compromiso internacional, encontrándose en la actualidad pendiente ante el Parlamento un proyecto de ley nacional sobre el genocidio, el que no ha logrado su objetivo, de modo que a la época de los hechos no era posible configurar el delito de genocidio y ante tal situación sólo corresponde sancionar los hechos establecidos en esta sentencia de acuerdo al tipo penal de homicidio calificado, de conformidad a la legislación interna del país.
Una suerte peor tiene la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución N° 2.391, de 26 de noviembre de 1968, en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la misma. Esta contiene en su artículo 1° las definiciones de “crímenes de guerra” y “crímenes de lesa humanidad” y establece su imprescriptibilidad, cualquiera sea la fecha en que se haya cometido. Chile, hasta el día de hoy, no la ha suscrito ni aprobado.
¿Por que? No hay respuesta.
Ya no esta Pinochet, ya no hay dictadura. ¿Por que sigue vigente esta ley? ¿A quien protege?
La verdad es que cada vez hay mas chilenos que pensamos, como indica Guillermo Rodriguez en “Hacia el final de la partida” (Lom) que detras de la negativa politica para tratar la derogacion de la amnistia se esconde la verdad: que Pinochet fue un instrumento de los verdaderos artifices de la dictadura, los grupos de poder economico. “A mí no me importa Pinochet. El odio a su figura fue la mejor forma de tapar a los actores directos. Y más profundo, si vemos a los auténticos responsables, los poderosos, ellos jamás se mancharon las manos y se pasean tranquilos”.
Pero Chile es un pais pequeño. Pronto la verdad saldra a flote. La amnistia sera derogada. Y nuestros muertos, que pertenecen a todos los que nacemos en ese país, tendran justicia y descansaran en paz.
[1] Memoria y Justicia. Vías y obstáculos a la justicia. Ley de amnistía http://www.memoriayjusticia.cl/espanol/sp_vias.html#amnistia
[2] OEA, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile Capítulo v Derecho a la libertad personal OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1 Doc. 18 8 mayo 1990 Original: Español http://www.cidh.org/countryrep/Chile85sp/Indice.htm
[3] Ministerio del Interior de Chile, Programa de Derechos Humanos. Informe De la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig) http://www.ddhh.gov.cl/DDHH_informes_rettig.html
[4] Ministerio del Interior de Chile, Programa de Derechos Humanos. Informe De la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig) http://www.ddhh.gov.cl/DDHH_informes_rettig.html
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